LA LETRA DE CAMBIO
La letra de cambio es un documento mercantil que posee relevancia e influencia ejecutiva. Por medio de su emisión, el librador (también conocido como girador) ordena al librado (girado) que abone un determinado monto de dinero al tomador (beneficiario) o a quien éste designe, siempre en el marco de un plazo específico.
La letra de cambio consiste, por lo tanto, en una orden escrita impulsada por un sujeto para que otro individuo pague una cierta cantidad de dinero a un tercero en un plazo a establecer. Cuando el librado firma la letra de cambio, se está comprometiendo a pagar y adquiere una obligación.
Las letras de cambio poseen una fecha de vencimiento, que corresponde al día en que éstas deberán ser pagadas. Pueden distinguirse cuatro tipos de vencimientos:
- las letras giradas a día fijo (que vencen en dicha fecha),
- las letras libradas a la vista (vencen en el acto de su presentación al pago),
- las letras giradas a un plazo desde la fecha (las cuales deben ser saldadas una vez que se cumple el plazo indicado);
- las letras libradas a un plazo desde la vista (vence a partir de su fecha de la aceptación).
Para que un documento de este tipo sea considerado legal debe cumplir una serie de requisitos:
- Identificación del librado: identidad completa de la persona física o todos los datos de la razón social que tendrá que pagar ya que, si existe algún error en este campo, la letra de cambio carecerá de validez;
- Fecha y lugar de libramiento: debe especificarse dónde se realiza y el día, mes y año de dicha emisión;
- Importe: la suma expresada debe citarse tanto en números como en palabras, junto a la aclaración de la moneda en que se concretará el pago (en el caso de que el pago se realice en moneda extranjera, es necesario señalar, en el día de pago, el tipo de cambio entre ambas divisas);
- Vencimiento: de acuerdo al tipo de documento la fecha de vencimiento cambiará pero en la letra de cambio debe señalarse cuándo terminará el plazo del deudor para saldar la deuda;
- Designación del tomador: datos identificativos del librador de la letra, tanto nombre y razón social como dirección exacta en la que se domicilie la letra;
- Número de la cuenta: a la que el banco del librado deberá abonar el importe de la letra;
- Aceptación y firmas: ambas partes dejarán constancia de que han realizado esa operación con total libertad y firmarán para aprobar esto.
Puede incluir también las siguientes clausulas facultativas (son aquellas que se pueden incluir en la letra, es decir, no son requisitos esenciales, pero no están prohibidas):
- La cláusula que exonera al librador de la garantía de aceptación, el librador siempre tiene que garantizar el pago, pero no tiene porqué garantizar el que la letra se acepte o no.
- Todas las cláusulas que establecen plazos para la aceptación o para la presentación al pago.
- La aceptación parcial.
- La que determine la graduación del llamamiento de los librados, se determina que se llame primero a un librado y luego a otro.
- La domiciliación del pago de la letra. Las letras se suelen domiciliar en una entidad de crédito. La domiciliación va a tener mucha importancia en cuanto a la denegación del pago.
- La cláusula de intereses: el artículo 6 dice que en las letras a la vista o a un plazo desde la vista, el librador puede establecer la cláusula de intereses, solo en estas dos letras, en las demás está prohibida. Hay que fijar el interés anual obligatoriamente y empezará a correr, salvo estipulación en contra, desde la fecha de emisión. Lo único que la Ley exige es que hay que fijar el interés en la propia letra y si no se pone el interés, esta cláusula se tendrá por no escrita.
- La cláusula por la cual determinamos que el endoso se va a efectuar exonerando de la responsabilidad del pago al endosante. Igualmente, el endoso puede recoger la prohibición de nuevo endoso y conectado a esto cláusula facultativa es a si mismo la cláusula no a la orden, por la cual no vamos a poder endosar.
- La cláusula que va a obligar a protestar la letra, porque en principio el protesto es potestativo, pero podemos determinar la obligatoriedad del protesto a través de esta cláusula.
- La que permite la presencia de la cláusula de indicados, referida a la posibilidad de que en caso de impago de la letra, se indique la presencia de otras personas que se hagan cargo de dicho pago.
- La cláusula de cesión de la provisión; consiste en ceder la provisión y básicamente hace referencia a que transmitimos al nuevo titular de la letra la titularidad sobre la relación causal o extracartacea.
No hay comentarios:
Publicar un comentario